Abogados en Ourense

Falsedad documental meramente formal: intranscendencia penal

Publicado: 07 de septiembre de 2026, 10:00 (Hace 1 hora)
  1. DERECHO PENAL
Falsedad documental meramente formal: intranscendencia penal

Es muy prolija y variada la casuística concerniente a las alteraciones y simulaciones de documentos (entiéndase, no lícitas) que se llevan a cabo en nuestra sociedad y que, a través de las nuevas herramientas informáticas al alcance de cualquier ciudadano, parecen haber encontrado una nueva fuente de “inspiración” o “ingenio” para materializarse y propagarse.

Algunas de esas alteraciones y simulaciones documentales entrañan la suficiente gravedad, por la repercusión que tienen o que son susceptibles de tener en el tráfico jurídico, como para dar lugar a la reacción del poder punitivo (“ius puniendi”) del Estado través del ordenamiento jurídico penal (derecho penal), esto es, castigando como delito determinadas acciones o conductas que se califican de falsedad documental y anudándoles, por consiguiente, una pena.

Las falsedades documentales en el Código Penal

Nuestro Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) tipifica y sanciona, en sus artículos 390 a 399 ter, los delitos de falsedad documental, que abarcan los cometidos en documentos públicos, oficiales y mercantiles (y que pueden ser ejecutados por funcionarios públicos o por particulares), los cometidos en documentos privados (que comprenden un gran elenco de supuestos, como las falsificaciones de contratos privados), las falsificaciones de certificados y las falsificaciones de tarjetas de crédito y débito, de cheques de viaje y otros instrumentos de pago distintos del efectivo.

Se trata de actuaciones delictivas castigadas con penas de no poca intensidad y que van, por ejemplo, desde las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, para el caso de falsedades documentales cometidas por autoridad o funcionario público en documentos públicos, oficiales y mercantiles (por ejemplo, un agente de la policía que altera un atestado o un alcalde que simula un certificado municipal); hasta la grave pena de prisión de cuatro a ocho años para el que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje, etc.; pasando por la, comparativamente hablando, más liviana pena de multa de tres a doce meses para el facultativo que libre un certificado falso (por ejemplo, un médico que expide un certificado de salud que no se ajusta a la realidad del paciente).

¿Qué bien jurídico se ataca en los delitos de falsedad documental?

Con la tipificación de los delitos de falsedad documental nuestro legislador trata de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

Se debe de partir de las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y de si la ausencia, modificación o variación de alguno de los elementos que lo integran y configuran repercuten substancialmente en dichas funciones, que son: (i) perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; (ii) probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y (iii) garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en ese soporte. 

¿Todo acto falsario documental es delictivo?

Deben quedar fuera del marco punitivo, por no tener la suficiente relevancia o gravedad para ser calificados de delictivos, aquellos actos falsarios que no menoscaben el aludido bien jurídico que la norma penal pretende tutelar: fe pública y seguridad en el tráfico jurídico.

De esta manera, no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico (por ejemplo, una alteración del soporte material del documento en alguno de sus elementos esenciales), sin embargo se aprecie en la conducta del autor una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva.

La mera “falsedad formal”

En consonancia con lo dicho anteriormente, para hablar de una conducta típicamente relevante a efectos penales no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuridicidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública.

Vamos a ilustrar este comentario con un ejemplo que se corresponde a un caso real analizado en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª, de lo Penal) nº 389/2026, de 10 de junio de 2026 (recurso nº 18/2024; Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García), que, a su vez, se apoya en la doctrina fijada por el Pleno de dicho Tribunal en su Sentencia nº 84/2024, de 26 de enero de 2024 (recurso nº 6.731/2021; Ponente: Excma. Sra. Dña. Carmen Lamela Díaz).

Se trata del supuesto de un ciudadano que presentó para su canje, ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, un documento que pretendidamente era una licencia para conducir vehículos a motor que le había sido expedida en Venezuela. El documento en cuestión no era auténtico, sino una simulación del original de la licencia oficial de conducir que, efectivamente, el ciudadano en cuestión había obtenido legítimamente en Venezuela.  

Resulta que, pese a que el soporte material de ese documento simulado presentado en la Jefatura de Tráfico de Barcelona no era auténtico (era una simulación del original), sin embargo en él no figuraba ningún dato que no se correspondiese con la realidad (el encausado sí disponía de la licencia para conducir expedida en Venezuela).

Pues bien, nuestro Tribunal Supremo viene a estimar, en la aludida sentencia, el recurso de casación interpuesto frente a la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona que había condenado al recurrente por un delito de falsedad documental, y, en su lugar, decreta la absolución de aquel, razonando lo siguiente (Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia dictada en casación):

“No es un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad. No se finge que el acusado responda a datos de identidad distintos a los propios, ni se crea una apariencia de titularidad de una licencia para conducir vehículos de la que carece. La falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de la información que incorpora”. 

“Todo ello denota que nos encontramos ante una falsedad meramente formal, sin trascendencia para el tráfico jurídico (…) No se acierta a adivinar las razones que pudieron llevar al acusado a confeccionar, o encargar a un tercero, el documento. Tampoco la finalidad perseguida. Pero sí aparece la nula potencialidad para incidir en el tráfico jurídico. No se trataba de acreditar con el documento una situación fáctica o jurídica en relación con el acusado que no se correspondiera con la realidad. La conducta que se imputa al recurrente excluye el menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico. No ha sido alterada la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido en poder del acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna discordante con la realidad. El hecho no puede subsumirse bajo el tipo contemplado en los arts. 390.1. 1° y 2° y 392.1 CP”.

Habremos de concluir señalando que la eventualidad de que una conducta como la contemplada en la comentada sentencia de nuestro Alto Tribunal, u otras análogas, no sea constitutiva de delito, en atención a las circunstancias que concurren en el caso concreto, no significa, ni mucho menos, que no estemos ante actuaciones ilegales e ilícitas que, como tales, son susceptibles de generar graves consecuencias para quien las despliega. 

Por ende, se ha de tener sumo cuidado a la hora de manejar y aportar, por ejemplo a expedientes administrativos, documentos destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico, máxime en un tiempo en el que las nuevas tecnologías informáticas ofrecen herramientas de edición digital de textos que, por más que estén al alcance del ciudadano medio, la mínima diligencia indispensable recomienda no utilizar en modo alguno en este tipo de documentos.

Noticias relacionadas

Privación del derecho a conducir vehículos: no cabe el cumplimiento fraccionado o por etapas 7 may

Privación del derecho a conducir vehículos: no cabe el cumplimiento fraccionado o por etapas

07/05/2026 DERECHO PENAL
Unas de las infracciones más frecuentes en el ámbito de la circulación de vehículos a motor son las relativas a los excesos de velocidad y a la conducción superando las tasas máximas de alcohol permitidas en nuestro organismo. Dichas infracciones pueden dar lugar a sanciones administrativas, tales
¿Puede cometer mi empresa un delito?: responsabilidad penal de las personas jurídicas 3 nov

¿Puede cometer mi empresa un delito?: responsabilidad penal de las personas jurídicas

03/11/2025 DERECHO PENAL
Nadie se cuestiona, en nuestra sociedad, que cualquier persona física (siempre que tenga al menos catorce años de edad cumplidos) puede ser sujeto de responsabilidad penal si incurre en alguna de las conductas o acciones que el Código Penal y las leyes penales especiales del ordenamiento jurídico
Transferencias bancarias “por encargo”: delito de blanqueo de capitales 2 sep

Transferencias bancarias “por encargo”: delito de blanqueo de capitales

02/09/2025 DERECHO PENAL
Una práctica que, desde hace unos años, viene siendo perseguida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dando lugar, en no pocas ocasiones, a la incoación de un procedimiento judicial penal que puede terminar en sentencia condenatoria, es la consistente en que un particular, previamente
Los delitos contra las personas: lesiones, homicidio y asesinato 30 dic

Los delitos contra las personas: lesiones, homicidio y asesinato

30/12/2024 DERECHO PENAL
Los considerados como “delitos contra las personas” requieren de una asesoría legal especializada y pronta. Como especialistas en derecho penal en Ourense, en López González Abogados llevamos muchos años dedicando nuestra práctica a defender los derechos de aquellos que se encuentran involucrados