Nadie se cuestiona, en nuestra sociedad, que cualquier persona física (siempre que tenga al menos catorce años de edad cumplidos) puede ser sujeto de responsabilidad penal si incurre en alguna de las conductas o acciones que el Código Penal y las leyes penales especiales del ordenamiento jurídico español tipifican como delito (por ejemplo, un homicidio, un robo, una estafa, un incendio, unas lesiones, etc.); y ello sin perjuicio, por supuesto, de que a la postre se pueda declarar judicialmente la exención o exclusión de esa responsabilidad penal por concurrir en la ejecución del hecho alguna causa que así lo justifique, como puede ser una circunstancia eximente completa (haber actuado en estado de enajenación mental, intoxicación plena por consumo de determinadas sustancias, legítima defensa, etc.).
Ahora bien, ¿Qué sucede con las personas jurídicas (por ejemplo, una sociedad mercantil)? ¿también pueden cometer delitos? La respuesta es afirmativa, pues, actualmente y desde hace ya varios años (2010), nuestro Código Penal prevé, en sus artículos 31 bis a 31 quinquies, la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas siempre que se cumplan ciertos presupuestos y solo con relación a determinados tipos delictivos, cuestiones que a continuación abordaremos de manera sucinta y sin explayarnos en explicaciones técnico-jurídicas que rebasarían con creces el objeto de este artículo.
¿Puede incurrir en un delito cualquier persona jurídica?
No todas las personas jurídicas pueden ser sujetos de responsabilidad penal, pues el propio Código Penal relaciona, en su artículo 31 quinquies, apartado primero, una serie de personas jurídicas que no pueden ser penalmente imputadas, y que son las siguientes:
•       Estado y demás Administraciones públicas territoriales e institucionales;
•       Organismos Reguladores;
•       Agencias y Entidades públicas Empresariales (por ejemplo, ADIF);
•       Organizaciones internacionales de derecho público;
•       Aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas (lo que, en la práctica, permite incluir todo el sector público administrativo).
Conviene aclarar que, si bien en un principio los partidos políticos y los sindicatos también estuvieron excluidos por ley de responsabilidad penal, una posterior reforma normativa eliminó tal exclusión, por lo que actualmente a aquellos también se les puede atribuir la comisión de un hecho delictivo.
Un caso especial es el de las empresas totalmente instrumentales, esto es, las llamadas empresas “pantalla” o “de fachada”, que son sociedades que carecen de toda actividad legal, o esta última es meramente residual y aparente, y que están dirigidas tan solo a encubrir los propósitos delictivos que persiguen. Pues bien, tales empresas totalmente instrumentales están excluidas de responsabilidad penal (no se considera que nos encontremos realmente ante personas jurídicas, lo cual no quiere decir que no sean acreedoras de otro tipo de responsabilidad de no menor gravedad), como también lo están aquellas en las que se da una identidad absoluta y sustancial entre la persona jurídica y su gestor, con lo que se trata de evitar, en este último supuesto, la doble incriminación (persona jurídica + única persona física que la integra y gestiona), que podría llegar vulnerar el principio non bis in idem.
¿En qué delitos pueden incurrir las personas jurídicas?
Nuestro Código Penal establece un sistema cerrado de delitos (numerus clausus) de los que pueden ser responsables las personas jurídicas, de tal manera que estas solo podrán ser imputadas por los siguientes tipos delictivos, previstos en la parte especial del Código o en leyes penales especiales, en los que expresamente se contempla la posibilidad de responsabilidad penal de la persona jurídica:
Tráfico ilegal de órganos humanos; contra la integridad moral; trata de seres humanos; acoso sexual; prostitución, explotación sexual y corrupción de menores; descubrimiento y revelación de secretos y allanamiento informático; estafas; frustración de la ejecución; insolvencias punibles (admite tipo imprudente); daños informáticos; contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores; corrupción de negocios; blanqueo de capitales (admite tipo imprudente); financiación ilegal de partidos políticos; contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social; contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; urbanización, construcción o edificación no autorizables; contra los recursos naturales y el medio ambiente (admite tipo imprudente); contra los animales; relativos a las radiaciones ionizantes; riesgos provocados por explosivos y otros agentes; contra la salud pública (incluido el tráfico de drogas); falsificación de moneda; falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje; cohecho; tráfico de influencias; malversación; delitos de odio y enaltecimiento; terrorismo (admite tipo imprudente); delito de contrabando (este último conforme dispone el artículo 2.6 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando).
¿Qué presupuestos tienen que concurrir para que se le pueda atribuir responsabilidad penal a una persona jurídica?
Amén de los ya consabidos de que estemos ante una persona jurídica que el Código Penal no excluya de la responsabilidad penal y que se trate de uno de los delitos susceptibles de ser cometidos por aquella, los criterios para atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica vienen regulados en el artículo 31 bis, apartado primero, letras a) y b), del Código Penal. Conforme a dicho precepto, las personas jurídicas son penalmente responsables en dos escenarios diferentes:
Apartado A): 
(i) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas; 
(ii) y en su beneficio directo o indirecto; 
(iii) por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma (lo que también engloba a los administradores de derecho que, en autoría única o colegiada, ejercen las funciones de administración de una sociedad en virtud de un título jurídicamente válido).           
Es lo que la doctrina jurisprudencial denomina “delitos de directivos”.
Apartado B):
(i) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales;
(ii) y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica;
(iii) por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el apartado a) (independientemente del origen de ese sometimiento, tanto si es de naturaleza laboral como de relación de servicios, permanentes, temporales, esporádicos, para realizar una concreta tarea, etc.);
(iv) han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquellos (es decir, por las personas físicas mencionadas en la letra a) los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
Estos otros supuestos están encuadrados en lo que la doctrina jurisprudencial llama “delitos de empleados”.
¿Existe alguna causa de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica?
La respuesta es afirmativa, siendo que el propio artículo 31 bis del Código Penal regula, en sus apartados 2 y 4, una posible causa de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica, y que, dicho a grandes rasgos y sin entrar en detalles que exigirían un tratamiento independiente, pasa por disponer de un plan de prevención de riesgos penales o un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, que es lo que se conoce como plan de “compliance penal”.
Las exigencias que debe cumplir dicho plan de prevención o modelo de organización y gestión depende de diversos factores, como el tamaño o entidad de la persona jurídica de que se trate, si bien, en cualquier caso, sí podemos afirmar que no puede tratarse de un plan de prevención puramente genérico o “de formulario”, pues la virtualidad de exoneración de responsabilidad que pueda tener el plan o modelo va a depender de su correcto diseño, implantación y funcionamiento práctico, lo que obliga a tomar en consideración las circunstancias específicas de la persona jurídica en la que se va a implementar (estructura, objeto social, mapa de riesgos, etc.).
¿Con qué penas se puede sancionar a una persona jurídica?
Resulta obvio que la persona jurídica no puede ser objeto de imposición de determinadas penas que estamos acostumbrados a ver cuando se trata de personas física, como es el caso, por ejemplo, de la pena de prisión o de la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Así, para las personas jurídicas el Código Penal establece, en su artículo 33.7, las siguientes penas (que tienen, todas ellas, la consideración de graves):
a) Multa;
b) Disolución (pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o de llevar a cabo cualquier clase de actividad);
c) Suspensión de sus actividades por un plazo de hasta cinco años;
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo de hasta cinco años;
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito (esta prohibición podrá ser temporal o definitiva);
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo de hasta quince años; 
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
En síntesis, no debemos obviar, pues es ya una realidad desde hace años, la posibilidad de que una persona jurídica, como puede ser una sociedad mercantil limitada o anónima a través de la cual actuamos en el tráfico jurídico desempeñando una actividad o profesión, pueda ser investigada, acusada y condenada por la comisión de un delito, con la subsiguiente exigencia de responsabilidad penal (además de la civil) que puede conllevar consecuencias de extrema gravedad, incluida la disolución de dicha persona jurídica (y ello sin perjuicio de la también responsabilidad penal que se le exija a la persona o personas físicas que hayan participado en la comisión de los hechos delictivos de que en cada caso se trate).
Es por ello que una de las áreas que abarcamos desde López González Abogados es la defensa penal de las personas jurídicas, si bien, ateniéndonos al tradicional dicho según el cual más vale prevenir que curar, recomendamos que ya ab initio se preste especial atención a este aspecto que hemos tratado, adoptando los planes de prevención o modelos de organización y gestión que resulten pertinentes y efectivos en cada caso y cuidando de que, tras la implantación de aquellos, se lleve a cabo la debida supervisión para mantener al día su eficacia. Ciertamente ello no será un remedio absoluto que conjure toda posibilidad o riesgo de que alguna de las personas físicas que están vinculadas a la persona jurídica llegue a cometer una actuación delictiva que, por sus connotaciones, pueda llegar a implicar a la segunda, pero sí será un mecanismo disuasorio de tal eventualidad, amén de una posible causa de exoneración de responsabilidad penal de la persona jurídica.