Una práctica que, desde hace unos años, viene siendo perseguida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dando lugar, en no pocas ocasiones, a la incoación de un procedimiento judicial penal que puede terminar en sentencia condenatoria, es la consistente en que un particular, previamente contactado por una tercera persona, permite que en su cuenta bancaria se ingresen cantidades dinerarias que, acto seguido, ha de transferir a otra cuenta designada por ese tercero a cambio de recibir, en “compensación” o “pago” por tales “servicios”, una suma dineraria o activo.
Huelga decir que este tipo de “propuesta” (que un tercero nos pida, a cambio de una contraprestación dineraria, servirse de nuestra cuenta bancaria para recibir fondos y transferirlos a otro destino) está vinculada, en la generalidad de los casos, a actividades ilícitas, cuando no directamente delictivas (tráfico de drogas, trata de seres humanos, estafas electrónicas, etc.), vinculación que un ciudadano medio necesariamente se ha de representar, debiendo sospechar de la ilicitud de tal propuesta y, en base a ello, abstenerse de aceptar la misma, so pena de verse involucrado en un posible delito de blanqueo de capitales castigado con pena de prisión de hasta seis años de duración y multa que puede llegar a ser de considerable cuantía (“blanquear” un dinero procedente de actividades delictivas es precisamente el objetivo primordial que se busca con este tipo de operaciones).
¿En qué consiste el delito de blanqueo de capitales?
Se trata, en lo que atañe a la conducta que ahora nos ocupa, de un tipo delictivo que aparece descrito en el artículo 301.1 del Código Penal, a cuyo tenor “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes”.
Es decir, de lo que se trata es de dar apariencia legal (incorporar al tráfico legal) el dinero y las ganancias obtenidas con la realización de actividades delictivas (bienes de procedencia ilícita), procurando con ello un aprovechamiento de los efectos de la actividad delictiva a través de la que se han obtenido los bienes en cuestión.
Son requisitos fundamentales de este delito, por consiguiente, de un lado, el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes; y, de otro lado, la voluntad de coadyuvar a su ocultación o transformación. Ello nos sitúa ante un tipo penal que normalmente se comete de forma dolosa pero que admite también la modalidad imprudente (establece el apartado 3 del artículo 301 del Código Penal que “Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo”).
La “ignorancia deliberada” no excluye el delito: comisión por imprudencia
Como se acaba de indicar, el delito de blanqueo de capitales se puede cometer inclusive por imprudencia grave, esto es, cuando la persona que incurre en la conducta típica, obviando las mínimas cautelas que le resultan exigibles a cualquier ciudadano medio, se coloca a sí misma en una situación de ignorancia deliberada en orden a la procedencia ilícita de los bienes con los que opera.
Por ejemplo, en el caso que estamos comentando de las transferencias por encargo, puede incurrir en un delito de blanqueo de capitales, no solo quien conoce el origen ilícito del dinero que recibe en su cuenta bancaria con el encargo de transferirlo a otra, sino también quien, sin conocer necesariamente tal ilícita procedencia, debiera sospechar de la misma y, no obstante ello, decide “vendarse los ojos” y acepta llevar a cabo la operación (normalmente para obtener a cambio una contraprestación económica).
Es esta una cuestión que ha sido recientemente abordada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos, Sección 1ª) en su Sentencia nº 44/2025, de fecha 13 de mayo de 2025 (rec. nº 21/2025; ponente Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez), a raíz del recurso de apelación interpuesto por una persona que había resultado condenada en primera instancia, como autora de un delito de blanqueo de capitales, debido a la recepción de dos transferencias en una cuenta bancaria de su titularidad (por importe de 120,00 y 200,00 € cada una de ellas), con posterior remisión a una cuenta bancaria en la República Dominicana que previamente le había facilitado una tercera persona, y ello a sabiendas del origen ilícito de ese dinero.
Pues bien, dicha sentencia desestimó el recurso de apelación deducido por la persona condenada, descartando que se hubiese producido infracción del principio acusatorio por el mero hecho de que aquella hubiese sido acusada por un delito de blanqueo de capitales doloso y, sin embargo, resultase finalmente condenada por dicho delito pero en su modalidad imprudente, razonando el Tribunal a este respecto, en el Fundamento de Derecho Tercero de su aludida sentencia, que
“(…) en el supuesto enjuiciado existe correlación entre los hechos que sustentaron las acusaciones y los que la Audiencia declaró probados. Lo único es que los señores Magistrados concluyeron que la conducta del acusado se situaba en un terreno fronterizo con el dolo eventual, y que solamente cabía reputarla como imprudente al ignorar el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301. 3º del Código Penal; pero no condenaron por hechos distintos ni más graves que los que fueron sometidos por las partes a su consideración”.
Y, en el Fundamento de Derecho Quinto de la misma sentencia que estamos comentando, se añaden los siguientes argumentos en orden a la posibilidad de comisión del delito blanqueo de capitales por imprudencia:
“(…) deduce la Audiencia, con un criterio lógico y coherente que compartimos, que o bien el acusado conocía previamente los pormenores y el carácter ilícito de la operación, en la que voluntariamente participaba, o, en el mejor de los casos, se encontraba en situación de conocerlos sólo con observar las cautelas propias de su actividad, porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de ignorancia deliberada, pues puede decirse que cualquier persona con un mínimo sentido común que recibe el encargo por parte de una persona que no es de su confianza de extraer una cantidad de dinero recibida de un remitente desconocido y enviarla en metálico a personas de un país extranjero también desconocidas, alberga una mínima sospecha de que se trata de una operación ilícita y que con su actuar está ayudando a dificultar la trazabilidad de la operación para facilitar su aprovechamiento por parte de los receptores, máxime cuando está recibiendo por ello un beneficio económico”.
Así pues, desde López González Abogados recomendamos conducirse con mucha precaución y recelo cuando se nos ofrece participar en una operación como la más arriba comentada, que conlleve la obtención de lo que en términos vulgares podríamos calificar como “dinero fácil”, pues es altamente probable que detrás de tal operación o propuesta no haya más que la intención de “blanquear” un dinero o cualquier otro tipo de bien de origen delictivo, lo que, de ser así, podría acarrearnos consecuencias de indudable gravedad, como verse involucrados en un procedimiento penal por blanqueo de capitales y resultar condenados por dicho ilícito penal.
Pensemos, en síntesis de lo ya dicho en precedentes líneas, que la excusa de que no teníamos conocimiento del origen ilícito de ese dinero no nos bastará para eximirnos de la responsabilidad penal que, en su caso, se nos pueda llegar a exigir.
Afortunadamente, la mayoría de los ciudadanos somos capaces de discernir cuándo estamos ante una situación o propuesta que, sin necesidad de mayores indagaciones, nos resulta sospechosa. En tales casos, solo queda actuar en consonancia con dicho saber “innato” y guiarnos conforme a lo que el sentido común nos advierte.