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Accidente de tráfico y fuerza mayor: referencia a las circunstancias de la calzada

Publicado: 11 de diciembre de 2023, 19:25
  1. ACCIDENTES DE TRÁFICO
Accidente de tráfico y fuerza mayor: referencia a las circunstancias de la calzada

En el presente artículo nos centraremos en el siguiente supuesto de hecho analizado en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª, de lo Civil) nº 1.506/2023, de 27 de octubre de 2023 (recurso nº 5.000/2019; Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez): un padre y su hijo acuden a trabajar montados en una motocicleta conducida por el segundo de ellos cuando, pocos metros después de iniciada la marcha, y circulando a una velocidad de unos 15 km/h, la motocicleta derrapó en una curva en la que había gran cantidad de barro acumulado por las lluvias del día anterior, produciéndose la caída de ambos con graves lesiones para el padre que viajaba de acompañante.

Las sentencias de primera instancia y de apelación desestimaron la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por el acompañante que viajaba en la motocicleta al considerar que el accidente se había producido por “fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito”, a causa de la gran cantidad de barro acumulada en el lugar por las lluvias caídas durante el día anterior, apreciando así la concurrencia de la causa de exoneración de la responsabilidad prevista en el art. 1.1, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM en lo sucesivo), según el cual, en el caso de daños a las personas en un accidente de tráfico, el conductor del vehículo solo quedará exonerado de responsabilidad “cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo”.

Pues bien, el Tribunal Supremo, al acoger en la sentencia arriba citada el recurso de casación interpuesto frente a la desestimación de la reclamación indemnizatoria, revocó las sentencias de primera y segunda instancia y, apreciando responsabilidad en el conductor de la motocicleta, condenó a aquél y a su compañía aseguradora a indemnizar al recurrente por las lesiones sufridas a raíz de la caída.

A la hora de estimar el recurso de casación interpuesto, el Tribunal Supremo reprocha a la sentencia de apelación el haber exonerado de responsabilidad al conductor sobre la base de la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito y que hubiese utilizado estos dos últimos términos como si fuesen sinónimos, cuando realmente no es así, pues la fuerza mayor a la que se refiere el artículo 1 LRCSCVM como causa de exoneración de responsabilidad no es cualquier fuerza mayor, sino única y exclusivamente la "fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo"; mientras que el caso fortuito se podría asimilar a aquella fuerza mayor que, por no ser extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no constituye causa de exoneración de la responsabilidad.

En este sentido, el Tribunal Supremo explica en su citada sentencia (Fundamento de Derecho Tercero, apartado 4.1) que “Es cierto que el art. 1 LRCSCVM no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir, por ser precisos, que lo que contempla como causa de exoneración tampoco es, simplemente, la ‘fuerza mayor’, sino la ‘fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo’. Esto es lo verdaderamente significativo en este ámbito, ya que es lo que permite trazar con nitidez la diferencia conceptual con el caso fortuito, dado que esta expresión, en el marco del art. 1 LRCSCVM, tan solo se podría utilizar, si se pone en relación o se asimila con ella, para referir la fuerza mayor que, por no ser extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no constituye causa de exoneración de la responsabilidad. La Audiencia Provincial prescinde de este matiz y no se refiere, para justificar la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad, a la fuerza mayor extraña a la conducción, sino simplemente y, además, de forma indiferenciada, a la fuerza mayor y al caso fortuito. Y esto no es correcto”.

Matizado lo anterior, la sentencia que analizamos estima que en el caso en ella resuelto no concurrió fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (y, por ende, el conductor sí es responsable del siniestro) toda vez que “La existencia de barro en la calzada a consecuencia de la lluvia caída el día anterior no constituye una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada como fuerza mayor extraña a la conducción y justificar que el conductor de la motocicleta y con él su compañía aseguradora resulten exentos de responsabilidad. El hecho de que el pavimento se pueda tornar deslizante por efecto de la lluvia y el barro forma parte del riesgo de la circulación y no constituye una circunstancia ajena, por extraña, a la conducción” (Fundamento de Derecho, apartado 4.2).

Añadiendo el Tribunal Supremo que el conductor de la motocicleta siniestrada “debía estar en todo momento en condiciones de controlar la motocicleta y obligado a tener en cuenta las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurriesen en ese momento, no solo circulando a una velocidad moderada y adecuada a las mismas, sino incluso deteniendo su vehículo de ser preciso y así exigirlo el hecho de circular por pavimento deslizante” (Fundamento de Derecho, apartado 4.2).

Quedémonos, pues, con la idea de que las “anomalías” que pueda haber en una calzada por la que tenemos previsto circular, originadas por factores meteorológicos, no pueden esgrimirse sin más como causas de exoneración de la responsabilidad derivada de un accidente de circulación cuando tales “anomalías” son detectadas o detectables cuando nos disponemos a circular con un vehículo por dicha calzada; antes al contrario, tales circunstancias a lo que nos obligan es a extremar las precauciones a la hora de conducir, o bien, inclusive, a abstenernos de verificar tal actividad en tanto en cuento no se pueda llevar a cabo con la necesaria seguridad para nosotros y para terceras personas (art. 10, apartados 1 y 2, y art. 13.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; y arts. 17.1, 45 y 46.1.g del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).

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