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La falta de relación o trato no es, en sí misma, causa de desheredación

Publicado: 12 de junio de 2023, 10:35
  1. SUCESIONES Y HERENCIAS
La falta de relación o trato no es, en sí misma, causa de desheredación

El supuesto concreto:

Un tema recurrente en situaciones de “mala relación” (o, como veremos, de falta de  relación) entre la persona que va a otorgar un testamento y sus descendientes es el concerniente a si puede desheredar (es decir, privar del derecho a la legítima) a algún familiar (por ejemplo, un hijo) que legalmente tiene la condición de heredero forzoso.

El Código Civil prevé, en sus arts. 852 y siguientes, una serie de supuestos en los que el ascendiente testador puede desheredar al hijo o descendiente que, en principio, habría de sucederle forzosamente (lo que legalmente se denomina causas de desheredación). Ahora bien, ¿es posible tal desheredación con base en que, desde hace años, no hay relación o trato entre, por ejemplo, un padre y una hija?

Sobre esta cuestión se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª, de lo Civil) nº 556/2023, de 19 de abril de 2023 (Ponente: Dña. Mª de los Ángeles Parra Lucan), que resuelve el recurso de casación interpuesto por la hija desheredada por su padre en un testamento en el que se invoca, además de la existencia de maltrato de obra e injurias, la falta de relación entre ellos.

En dicho testamento el causante desheredó a dos de sus hijos (entre ellos, la recurrente en casación) por las causas establecidas en el art. 853.2.ª del Código Civil, es decir, por haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra (a la par que instituyó heredera universal a una tercera hija). Para lo anterior, el testador hizo constar expresamente lo siguiente: "Que desde la fecha de su separación judicial, en la que fue maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra por sus citados hijos, no ha tenido relación alguna con éstos, sin que conozca sus domicilios y sin que haya tenido noticia alguna desde aquella fecha, demostrando de esta forma, su desinterés total por las circunstancias particulares del testador en cuanto concierne a su situación personal, de salud y/o económica".

Interpretación del Tribunal Supremo de la causa de desheredación prevista en el art. 853.2ª del Código Civil:

La jurisprudencia emanada, en los últimos años, de nuestro Tribunal Supremo, viene llevando a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª del Código Civil (precepto que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes el haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente), tratando así de atender  a la realidad social en la que vivimos y de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada.

Por eso dicho Alto Tribunal ha declarado, en algunas sentencias, que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC" (por ejemplo, STS, Sala 1ª, nº 267/2019, de 13 de mayo) y que "el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima”.

Con respecto a la falta de relación o trato, en su Sentencia nº 401/2018, de 27 de junio, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sostuvo que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de desheredación.

Pero en su Sentencia nº 419/2022, de 24 de mayo, la misma Sala advierte y precisa que "En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del <<maltrato de obra>> prevista en el art. 853.2.ª CC".

Resolución en el caso concreto:

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso concreto sometido al Tribunal Supremo en la citada Sentencia nº 556/2023, de 19 de abril de 2023, el mismo considera que no concurre causa justa de desheredación (por lo que estima el recurso de casación interpuesto), pues, en primer término, no se ha probado la existencia del maltrato de obra y de injurias graves invocado en el testamento y negado por la hija desheredada (prueba que le correspondía suministrar a la hija nombrada heredera universal).

Y, en segundo término, en cuanto a la falta de relación con el padre (que la hija desheredada y recurrente no niega), la Sala considera que, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, no constituye causa legal de desheredación, toda vez que “Aun cuando tras la separación de sus progenitores y posterior salida del domicilio familiar del padre, que inició otra vida familiar, la demandante no hubiera intentado contactar con él, la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija”.

Conclusiones:

1ª) La falta de relación continuada e imputable al desheredado puede llegar a estimarse como generadora de unos daños psicológicos en el causante-testador y, por consiguiente, ser causa de desheredación.

2ª) Sin embargo, no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede dar lugar, automáticamente, a causa de desheredación, sino que habrá que ponderar y valorar las circunstancias que concurren en cada caso concreto.

3ª) Entre tales circunstancias, se debe tener en cuenta si el distanciamiento y la falta de relación son imputables a la persona desheredada y si, además, ello ha generado un menoscabo físico o psíquico (de cierta entidad) al ascendiente testador.

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