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¿Es delito circular con un patinete sin permiso de conducción? Doctrina del Tribunal Supremo

Publicado: 08 de enero de 2024, 16:52
  1. DERECHO PENAL
¿Es delito circular con un patinete sin permiso de conducción? Doctrina del Tribunal Supremo

La pregunta que sirve de título al presente artículo no es un mero interrogante retórico que invariablemente se contesta a sí mismo con un rotundo NO. Antes al contrario, hay determinados supuestos en los que circular con un “patinete” sin disponer de permiso de conducción SÍ puede dar lugar a un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, que castiga a quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido permiso o licencia de conducción. ¿Y en qué supuestos sucederá tal cosa? Pues en aquellos en los que el patinete presenta determinadas características técnicas que llevan a catalogarlo oficialmente como ciclomotor y no como un mero vehículo de movilidad personal (VMP).

Este tema es abordado por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª, de lo Penal) nº 851/2023, de 22 de noviembre de 2023 (rec. nº 5.759/2021; Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura), que, al resolver un recurso de interés casacional, confirma las sentencias de primera instancia y de apelación en las que se condenó al recurrente por un delito de conducción sin permiso del art. 384.2 del Código Penal, al haber circulado con un vehículo que, aun cuando aparentemente pudiera, por su morfología, parecer un patinete, en realidad presentaba unas características técnicas que llevaron a los órganos judiciales que conocieron del asunto a catalogarlo como ciclomotor, siendo que el acusado no había obtenido permiso de conducción antes de circular con dicho vehículo. 

Así, en el Fundamento de Derecho Segundo de la aludida resolución del Tribunal Supremo se constata lo siguiente: “La sentencia ahora impugnada describe el vehículo conducido por el acusado como un ‘ciclomotor marca SHANSU, categoría L 1 e-B, y una velocidad limitada de 45km/h, careciendo de matrícula’. Igualmente, la sentencia dictada en la primera instancia deja establecido que la necesidad de licencia para conducir esta clase de vehículos viene determinada por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que en su anexo I, cataloga como ‘ciclomotor’, entre otros, a los vehículos de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3”.

Y añade que “No puede ignorarse que (…) el Pleno de este Tribunal Supremo ha dictado sentencia número 120/2022, de 10 de febrero, en la que, al respecto, viene a establecerse que: la realidad de estos vehículos de movilidad personal ha venido a obtener carta normativa de naturaleza a medio del RD 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico. En dicho Real Decreto quedan excluidos los MVP de la categoría de vehículo de motor o ciclomotor, a los efectos que aquí importan. Estos se definen ahora como vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013”.

A la vista de ello el Tribunal Supremo concluye que “el vehículo conducido por el acusado aparece correctamente calificado como ciclomotor en la resolución que ahora se impugna, habida cuenta de que su relato de hechos probados describe que el mismo ofrecía una velocidad máxima limitada a los 45 kms/hora (no encontrándose, por diseño, exclusivamente comprendida entre los 6 y los 25 kms/hora) y apartándose con ello de la catalogación como mero vehículo de movilidad personal”.

Advirtiendo además nuestro Alto Tribunal que si bien “la acelerada proliferación en el mercado, y en nuestras calles, de vehículos que, con independencia de cuál pudiera ser su calificación administrativa más idónea, presentan con los ciclomotores diferencias morfológicas indisimulables, bien pudiera ser campo abonado para el surgimiento de errores relativos a si la conducción de los mismos exige o no la correspondiente licencia”, ello no significa que pueda ser ignorado “que la circunstancia de que el sujeto activo se disponga a emprender actividades peligrosas, en tanto aptas potencialmente para provocar daños serios a terceros, es elemento que determina el surgimiento de un deber en el mismo de informarse acerca del alcance concreto de dichas actividades, tanto por lo que respecta a su particular y específico desarrollo como por lo que concierne al modo en que las contempla el Derecho”, afirmando a renglón seguido que “no cabe duda de que la adquisición de un vehículo capaz de desenvolverse por vías urbanas a la muy estimable velocidad de cuarenta y cinco kilómetros por hora, -en lo sustancial equivalente a la que desarrolla cualquier ciclomotor-, hace nacer en la persona que se dispone a pilotarlo el ‘deber de conocer’ si dicha actividad está sujeta, como otras análogas, a la obtención de alguna licencia previa, deber cuyo cumplimiento resulta, además, de fácil alcance, a través, por ejemplo, de una simple consulta en las dependencias de Tráfico o en las municipales correspondientes”.

Así pues, como colofón no podemos menos que efectuar la siguiente reflexión, que hace las veces de “aviso a navegantes”: ojo avizor cuando nos dispongamos a adquirir o a conducir un “patinete”, pues, lejos de dar por sentado que en todo caso no vamos a precisar permiso o licencia de conducción para circular con el mismo, ya hemos visto que hay determinados “patinetes” que exceden de lo que comúnmente podemos considerar como tal y que a efectos legales se catalogan como auténticos ciclomotores, cuya conducción sin carnet puede depararnos una desagradable sorpresa con consecuencias inclusive penales. Tengamos siempre en cuenta la documentación del vehículo que nos facilite el fabricante o el vendedor, expresiva de las condiciones o características técnicas del mismo, así como lo dispuesto en Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el Reglamento General de Circulación y en el Reglamento General de Vehículos, que establecen, como hemos visto, las diferencias entre un vehículo de movilidad personal -que no requiere permiso de conducción- y un ciclomotor -que sí lo exige-.

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