El artículo 379, apartado 2, del Código Penal tipifica como delito contra la seguridad vial la conducta consistente en conducir un vehículo de motor o ciclomotor “bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas” (infracción que puede ser castigada con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o, inclusive, de prisión de tres a seis meses, y, en todo caso, con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años).
En lo que a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se refiere dicho precepto añade que “En todo caso será condenado (…) el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”. Es decir, la propia Ley Penal establece un dato objetivo que permite presumir que, si el resultado de la correspondiente prueba de alcoholemia rebasa la indica tasa, entonces hay una influencia negativa del alcohol en las facultades psico-físicas necesarias para la conducción, lo que de por sí puede justificar la condena por un delito contra la seguridad vial o del tráfico (para la defensa se hace imprescindible entonces, en estos casos, atacar y neutralizar el resultado de la prueba de alcoholemia para destruir esa presunción).
Ahora bien, no sucede lo mismo cuando estamos ante el supuesto de un conductor o conductora que ha dado positivo, no en un control o prueba de alcoholemia, sino en un test de consumo de drogas. En estos casos no es suficiente, en aras de justificar una condena por un delito contra la seguridad del tráfico ex art. 379.2 CP, con el mero dato de haber dado positivo en la prueba de consumo de drogas, sino que es necesario que en el procedimiento judicial quede probado (y, por consiguiente, reflejado en el relato de hechos de la sentencia), a través de otros elementos o datos, que la sustancia de que se trata estaba influyendo negativamente, al tiempo de verificarse la conducción del vehículo, en las facultades psico-físicas de la persona acusada. La razón de ello es bien sencilla: puesto que las drogas (a diferencia de lo que sucede con el alcohol) permanecen en el organismo más tiempo del que duran sus efectos, entonces el positivo en un test de drogas acredita que se han consumido tales sustancias, pero no necesariamente que estuviesen influyendo en la capacidad psico-física del acusado o acusada en el momento en que llevó a cabo la conducción.
Así lo viene a explicar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª, de lo Penal) nº 610/2023, de 13 de julio de 2023 (rec. nº 5.276/2021; ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), dictada en sede de casación y en la que se argumenta lo siguiente (Fundamentos de Derecho 7 al 12):
“(…) la sentencia de apelación no declara probada la influencia de las sustancias tóxicas detectadas en el organismo del recurrente en la conducta viaria que provocó, finalmente, la colisión con el vehículo que transitaba correctamente por su carril, causando el fallecimiento de su conductora.
Como es sabido, el tipo del primer inciso del número 2 del artículo 379 CP exige que el consumo de sustancias tóxicas influya o se proyecte en la conducción. El delito del artículo 379.2, inciso primero, CP no constituye una infracción meramente formal pues no basta con comprobar a través de la pertinente prueba que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien protegido por dicho delito (…)”.
Continúa señalando la Sentencia que nos ocupa que “En el caso, los hechos probados de los que parte la Audiencia se limitan a indicar que en los análisis practicados al hoy recurrente se identificó la presencia de determinadas concentraciones de MDMA y Benzoilecgonina, precisando, al tiempo, que no ha quedado acreditado ni la fecha ni la hora de consumo. La declaración fáctica no contiene mención alguna a la directa influencia de dichas sustancias en la conducta viaria desarrollada ni, tampoco, descripción significativa del estado que presentaba el conductor después de producirse el siniestro (…)
A diferencia del alcohol, es una máxima de la experiencia técnico-científica que las drogas permanecen en el organismo más tiempo del que duran sus efectos. De tal modo, la simple detección de sustancias tóxicas constituye el indicador de un previo consumo, pero no la prueba suficiente de que sigan produciendo los efectos que les son propios.
Sin la clara y asertiva declaración como hecho probado que los efectos estimulantes, deprimentes, narcóticos o alucinógenos de las sustancias detectadas influyeron en la producción del accidente, alterando las capacidades psicofísicas del recurrente, no cabe su condena como autor de un delito del artículo 379.2 CP”.
Como consecuencia de todo ello la repetida Sentencia vino a estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dejando sin efecto la condena impuesta por el delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP.