El día 3 de abril de 2025 entró en vigor el grueso de la normativa recogida en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Una de las principales novedades que introduce dicha Ley (artículos 2 y siguientes) es la generalización de la obligatoriedad de acudir a los llamados “medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional” con carácter previo a interponer una demanda ante los órganos judiciales del orden civil y mercantil (en el orden social-laboral hace ya años que está establecido, con positivos resultados, el deber de intentar una conciliación previa).
Como nos dice el artículo 2 de la Ley en cuestión, un medio adecuado de solución de controversias (los llamados “MASC” por su acrónimo) es cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida legalmente, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
Se trata, por consiguiente, de que las partes en conflicto intenten, antes de acudir a los órganos judiciales, llevar a cabo una negociación con el fin de alcanzar un acuerdo y así evitar la vía judicial, algo que en la práctica ya se venía realizando voluntariamente en la mayoría de los casos pero que ahora será indispensable verificar antes de presentar una demanda en vía civil o mercantil y que, además, se habrá de acomodar a alguno de los procedimientos o métodos de solución de conflictos legalmente reconocidos.
Ámbito de aplicación de los MASC
El ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias a los que se refiere la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, se extiende a los asuntos civiles y mercantiles, si bien, en líneas generales y con algunos matices que la propia Ley determina, no podrán ser utilizados los MASC en aquellos conflictos que versen sobre materias que no sean disponibles para las partes, como es el caso de las concernientes a la capacidad de las personas.
Tampoco podrá acudirse a un medio de solución extrajudicial de controversias en aquellos conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (por ejemplo, procedimientos matrimoniales que, por ser una de las partes víctima de violencia de género, sean competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer -antiguos Juzgados de Violencia sobre la Mujer-).
¿En qué casos es obligatorio acudir a un MASC antes de presentar una demanda?
Como ya hemos dicho, la Ley 1/2025, de 2 de enero, generaliza la necesidad de intentar una solución negociada antes de acudir a la vía judicial en los órdenes civil y mercantil, de tal manera que ese previo intento de acuerdo se constituye en un auténtico requisito de procedibilidad para todos los procesos declarativos (juicios ordinarios y verbales, sea cual sea su objeto) regulados en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también para los procesos especiales del Libro IV de la misma Ley (procesos de filiación, matrimonio, menores, división judicial de patrimonios, procesos monitorios), con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:
1ª) La tutela judicial civil de derechos fundamentales;
2ª) La adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil (medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades de los hijos, disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda, medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas, etc.);
3ª) La adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
4ª) La filiación, paternidad y maternidad;
5ª) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
6ª) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
7ª) El ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
8ª) El juicio cambiario (prácticamente en desuso hoy en día);
9ª) Los llamados proceso monitorio europeo y proceso europeo de escasa cuantía.
En los expedientes de jurisdicción voluntaria no será necesario acudir previamente a un MASC, excepto los que tengan por finalidad la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.
¿Cuáles son los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional?
Se podrá cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional acudiendo a diversos mecanismos tales como:
- La mediación (regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles).
- La conciliación, que puede ser ante el Letrado/a de la Administración de Justicia, ante el Juez o Jueza de Paz, ante Notario o en el Registro de la Propiedad (en función de la materia sobre la que verse el asunto). También se contempla expresamente la conciliación privada, que es cuando las partes deciden requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate (y que cumpla con determinados requisitos) para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo que evite el procedimiento judicial.
- La opinión neutral de una persona experta independiente, que se da cuando las partes, con objeto de resolver una controversia, designan de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto.
- La formulación de una oferta vinculante confidencial, que consiste en que una persona, con ánimo de dar solución a una controversia, le formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, quedando obligada a cumplir la obligación que asume si esa otra parte acepta la oferta (aceptación que también resulta irrevocable).
Se debe de tener en cuenta que este medio de solución (oferta vinculante) requiere preceptivamente asistencia letrada, salvo cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los 2.000,00 € (o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención letrada para la realización o aceptación de la oferta).
- La negociación directa entre las partes o entre sus abogados/as (recurso al que ya venía acudiendo en la práctica forense, como una faceta más del ejercicio de la abogacía, cuando los clientes les encomiendan a sus letrados el mantener conversaciones o negociaciones para intentar solucionar amistosamente el asunto).
- A través de un proceso de Derecho colaborativo, que consiste en que las partes, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, intentan buscar una solución consensuada a la controversia.
¿Una nueva oportunidad?
Como reflexión final a esta breve exposición se ha de poner de relieve que, al igual que sucede con cualquier reforma legislativa de cierto calado, la implementación de la obligatoriedad generalizada de realizar un MASC antes de acudir a la vía judicial en el orden civil y mercantil puede generar inquietudes y dudas en cuanto, no tanto al efecto positivo que tal medida pretende generar (que parece fuera de todo cuestionamiento), sino a la forma de aplicar la misma en la práctica forense, principalmente en los primeros meses de su vigencia.
No obstante, consideramos que tales dudas o recelos deben ser superados y que estamos ante una oportunidad para dar un nuevo impulso a la labor negociadora previa a un procedimiento judicial y que, en no pocas ocasiones, evitará el tener que iniciar y tramitar este último, lo que no solo redundará en beneficio de la Administración de Justicia como valor intangible de interés general, sino también, y antes de nada, en beneficio de aquellas personas concretas e individuales que, en un momento dado, se enfrenten a un problema, conflicto o disputa legal, y que, en la medida en que sean capaces de solucionar este último sin acudir a la vía judicial, se verán recompensadas en su propia tranquilidad y en términos de ahorro de costes.
Por todo ello, desde López González Abogados llevamos ya tiempo recomendando a nuestros clientes el intentar, bajo nuestro asesoramiento jurídico si así lo deciden, alcanzar una solución negociada al problema o controversia que se les plantee, y esforzándonos, en la medida de lo posible, por concluir con éxito esa actividad negociadora para no verse abocados a la normalmente larga y costosa tramitación de un procedimiento judicial.